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Mercado laboral

El Supremo no reconoce la antigüedad de los discontinuos

Rectifica al TSJM que había dado la razón a medio millar de trabajadores laborales de la Comunidad de Madrid que encadenaban contratos temporales

Los trabajadores laborales de la Comunidad de Madrid recibieron el viernes un duro revés judicial. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó un recurso del Gobierno regional por el que avala, por no ser discriminatorio ni para los trabajadores temporales ni para los eventuales que pasan a ser fijos, el artículo del convenio colectivo para dicho personal (2004-2007) que no computa, a efectos de antigüedad, la prestación de servicios discontinuos si el plazo entre un contrato y el siguiente rebasa los tres meses, computándose en tal caso los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

Para el Supremo, “nada impide que el convenio señale que no se tendrán en cuenta las rupturas del vínculo contractual superiores a tres meses siempre y cuando tal régimen se aplique de modo igual a todos los trabajadores que hayan estado vinculados a la empresa mediante diversos contratos de trabajo, con independencia de la naturaleza temporal de los mismos”. Por ello, indica el Alto Tribunal, la cláusula cuestionada “ni puede consagrar una diferencia de trato ni la consagra de hecho”.

El Supremo revoca así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2015, que estimó el recurso de varios sindicatos y decretó la nulidad, por discriminatorio, del artículo 37.7 del citado convenio, que establece que a los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo se les computarán los servicios prestados en Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso solo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

La Sala de lo Social del Supremo, en sentencia dictada por unanimidad, subraya: “En definitiva, pues, la cláusula controvertida no resulta contraria al principio de igualdad de trato ni contiene discriminación alguna en la medida en que fija esa interrupción de tres meses como parámetro de diferenciación para el cómputo del periodo de servicios”. “Lo que podría resultar contrario a ese principio básico de igualdad”, continúa, “sería que a los temporales no se les computaran los servicios en la misma medida que a los eventuales que pasen a fijos o que a éstos se les aplicaran medidas distintas de las que se apliquen a los primeros. No existe acreditación fehaciente de que en la práctica la empresa esté llevando a cabo una interpretación o aplicación contraria en perjuicio de alguno de los dos colectivos sometidos aquí a la comparación”.

La sentencia indica que, con arreglo al artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, “los trabajadores con contratos temporales tendrán los mismos derechos que los de duración indefinida”, por lo que “el reconocimiento de un complemento salarial ligado a la prestación de servicios por un determinado periodo de tiempo no puede venir condicionado a la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Si el convenio reconoce tal complemento, todos los trabajadores habrán de poder acceder al lucro del mismo llegado el tiempo mínimo exigido”.

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