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Tribuna
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Compras de empresas y competencias

En los procesos de adquisiciones de empresas suele ser práctica habitual la imposición por parte del comprador y de sus asesores de una serie de obligaciones accesorias al vendedor, de carácter poscontractual, entre las que toma una relevancia absoluta la prohibición de competencia a este último, a fin de intentar, con esta limitación, asegurar la viabilidad de la inversión del adquirente.

En efecto, siendo la primera de las obligaciones de la parte vendedora la transmisión, habitualmente libre de cargas, de las participaciones o acciones a través de las cuales ostenta la titularidad de la empresa, así como asegurar al adquirente la ausencia de riesgos en la compañía objeto de venta a través de las conocidas manifestaciones y garantías, lo cierto es que la prohibición de no competencia se convierte en muchos de estos contratos en una obligación accesoria, pero de carácter esencial y de regulación extremadamente compleja que intenta proteger los intereses de la parte compradora, evitando que la parte vendedora, tras la operación, pretenda iniciar idéntico negocio al que está siendo objeto de transmisión o pretenda influir sobre elementos básicos que han determinado la compraventa, tales como el fondo de comercio de la compañía o los empleados.

En este sentido, suele ser práctica común que la parte compradora imponga la prohibición de no competir a la parte vendedora en un ámbito objetivo y territorial determinado, así como una duración del citado compromiso, y se adicionen obligaciones tales como impedir la contratación durante dicho periodo de personal de la empresa objeto de transmisión, o el contacto con proveedores estratégicos o clientes de la misma. Se protege de tal forma al comprador, garantizándole un periodo sin competencia por parte del vendedor a fin de que el primero cuente con el tiempo necesario para consolidar la clientela de la compañía adquirida y sin que tengan lugar interferencias en el entorno directo de esta a causa de la actividad del vendedor, que puedan hacer peligrar la inversión realizada por el adquirente.

A modo de apunte, conviene especificar asimismo que, en muchas ocasiones, la prohibición de no competencia no se limita a la persona del vendedor, sino que puede abarcar también a sus familiares directos u otras partes vinculadas en orden a evitar que el vendedor inicie a través de los mismos un nuevo negocio con idéntico objeto al de la compañía transmitida.

En conexión con lo anterior, resulta esencial conocer los límites razonables a esta prohibición de competencia, así como dotar de una redacción adecuada a las cláusulas que lo desarrollan, evitando con ello problemas y litigiosidad en momentos posteriores a la compra. A este respecto, nuestra jurisprudencia viene pronunciándose sobre el asunto, reiterando que dichas cláusulas de no competencia son válidas “salvo que por su duración, su ámbito geográfico y su contenido excediese de lo razonablemente útil o conveniente para garantizar que el valor de las participaciones no se viera deteriorado por la actuación del transmitente…”, como indicó el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 2012. En el mismo sentido, la SAP de Barcelona de 9 de mayo de 2008 y la SAP de Madrid de 4 de diciembre de 2015, en relación ambas con la duración de la prohibición de competencia, consideraron parcialmente nulas cláusulas que imponían periodos superiores a tres años en el caso de la primera, y a dos años en la segunda, haciendo esta última una aplicación analógica del límite legal máximo al pacto de no competencia que rige en materia laboral.

Por otro lado, y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, también podrían considerarse excesivas las cláusulas contractuales que pretenden extender la prohibición de no competencia a ámbitos territoriales donde no opere la compañía objeto de transmisión, las relativas a la prohibición de inversión en empresas cotizadas que tengan el mismo género de actividad o, entrando en obligaciones complementarias a la prohibición de no competencia, las cláusulas que impidan la contratación de empleados de la empresa transmitida para desarrollar actividades distintas de las que desarrollaban en la empresa objeto de venta.

En definitiva, si bien se admite la imposición de obligaciones de no competencia en los supuestos de adquisiciones de empresas, se da primacía sobre la misma al principio constitucional de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución española y al derecho al trabajo consagrado en el artículo 35 del mismo texto legal, de forma que toda limitación a la parte vendedora que no encuentre su justificación en una protección razonada de los intereses de la parte compradora, puede y debe ser objeto de análisis en tanto será susceptible de nulidad si se entiende que se ha quebrado en el negocio de compraventa de la empresa el necesario equilibrio entre las partes contractuales al suponer dicha obligación de no competencia una carga abusiva y desproporcionada para el vendedor en el marco de la transmisión de la empresa de que se trate. Por todo ello, es conveniente tratar con esmero las citadas cláusulas de prohibición de competencia en los contratos de compraventa de empresas, tanto en el fondo como en la forma, y dotarlas de mecanismos efectivos para el caso de incumplimiento que protejan al comprador, si bien asegurándonos, a su vez, de que su contenido sea razonable, de forma que no suponga una renuncia a sus derechos por parte del vendedor, incompatible con la jurisprudencia y los principios constitucionales comentados que, no obstante, para la salvaguarda y defensa de los mismos requiera litigar.

José Luis Luceño / Eva Guerrero es Director jurídico del grupo Puma. Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Pablo de Olavide / Abogada del grupo Puma

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