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Tribuna
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Intereses y préstamos participativos

Parte de una reforma tributaria comprensiva de múltiples y, a a veces, controvertidos cambios fiscales, el proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) incluye uno que no dejará de tener su repercusión en las sociedades que hasta ahora se beneficiaban de la consideración de los intereses de los préstamos participativos como gasto financiero fiscalmente deducible.

Con la proyectada reforma de la LIS, los préstamos participativos tendrán la consideración de fondos propios ya no solo a los efectos de las causas de disolución previstas en la legislación mercantil, sino también a efectos fiscales. Y, por tanto, sus intereses tributarán como retribución de fondos propios, después de más de 30 años de considerarse gasto deducible. Regulados actualmente por el Real Decreto-Ley 7/1996 sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, los préstamos participativos aparecieron en nuestra legislación con el Real Decreto-Ley 8/1983, incorporado a la Ley 27/1984 sobre Reconversión y Reindustrialización. Esta ley, dirigida a empresas en dificultades, consideraba ya los préstamos participativos mercantilmente como “fondos propios para apreciar la solvencia de la empresa deudora”, siguiendo el camino de la ley francesa 78-741, pionera en introducir estos instrumentos en la normativa europea.

Tanto la Ley 27/1984 como la redacción inicial del Real Decreto-Ley 7/1996 establecían expresamente la deducibilidad a efectos fiscales de los intereses satisfechos por los prestatarios de préstamos participativos. En 2004, esta mención fue incorporada al texto refundido de la propia LIS. Hasta hoy, según el artículo 14.2 de esta ley, “serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica”.

Quizá el proyecto de LIS con el que, después de 30 años de deducibilidad fiscal, nos sorprende el legislador no sea más que el previsible resultado de la tendencia que venía gestándose desde que, hace ya años, se evidenció que podían acogerse al régimen fiscal de los préstamos participativos diversas operaciones cuya naturaleza no siempre era clara. Por tanto, la deducibilidad de los intereses de estos ha sido reiteradamente cuestionada por la inspección de tributos, los tribunales económico-administrativos y la jurisdicción, diferenciando por su fondo los auténticos préstamos participativos de otras operaciones más parecidas a retribuciones de fondos propios disfrazadas para obtener una ventaja fiscal.

Ya en 1999, la Dirección General de Tributos negaba la naturaleza de préstamo participativo respecto de determinadas operaciones, haciéndolas tributar en consecuencia. También los tribunales han considerado en diversos casos que operaciones calificadas por las partes como préstamos participativos constituían por su naturaleza aportaciones a los fondos propios de la prestataria. Así, los pagos remuneratorios hechos por tales operaciones no se beneficiarían de la deducibilidad de los intereses, sino que tributarían como retribución de los fondos propios.

Pues bien, el proyecto de LIS acaba de un plumazo con esta cuestión al considerar “retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”. Se establece así una presunción iuris et de iure de que, cuando el préstamo participativo es otorgado por una sociedad del grupo, su naturaleza tributaria es siempre la de aportación a fondos propios. Con la nueva norma, la cuestión determinante para que los intereses de préstamos participativos se puedan considerar o no gasto deducible no será ya la verdadera naturaleza jurídica de la operación, sino la simple condición subjetiva de las partes.

Sobre la pérdida de deducibilidad fiscal de estos intereses una vez que el proyecto se convierta en ley, la cuestión será determinar el impacto que tendrá sobre las sociedades que hasta ahora se beneficiaban de esta, teniendo en cuenta que muchas veces el otorgamiento de estos préstamos es una auténtica necesidad para sociedades en una dificilísima situación económica y que, de otro modo, se verían envueltas en causa de disolución.

Irene Balaguer es abogada de Uría Menéndez.

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