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Tribuna
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Control de la gestión de fondos públicos

El derecho privado español incorporó la obligación de responder por los daños causados en el artículo 1902 del Código Civil que establece: “El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Nuestro legislador eligió esta forma de responsabilidad subjetiva. Se requiere que el daño se haya producido por la intervención de la voluntad del sujeto, sistema que existe en la mayor parte de los Códigos Civiles europeos. En la actualidad se va abriendo paso la exigencia objetiva de responsabilidad que aparece en algunos convenios internacionales europeos referidos a los daños al medioambiente tales como el Convenio de París de 1980. Según este planteamiento, “el que daña, paga”, aunque el agente no lo haya producido por negligencia o culpabilidad, solo hay que establecer el nexo entre el causante y el daño en sí mismo.

Como es sabido los fondos públicos proceden del colectivo social, de la contribución de todos los ciudadanos al sostenimiento de los gastos, como propugna el artículo 31.1 de la Constitución y tienen el destino que les atribuyen los representantes de la soberanía popular. Precisamente por ello, aquellos que los gestionan, manejan o custodian, así como los perceptores de subvenciones públicas o fondos de la Unión Europea tienen la obligación de indemnizar al Tesoro por el menoscabo que causen por acciones u omisiones contrarias a la normativa presupuestaria y de contabilidad del sector público interviniendo dolo, culpa o negligencia. Se ha seguido el sistema subjetivo como en el ámbito de la responsabilidad civil. En estos supuestos deben reintegrarse las cantidades que se hayan perjudicado más los intereses correspondientes. El Tribunal de Cuentas, como dispone el artículo 136 de la Carta Magna, tiene propia jurisdicción para la exigencia de esta responsabilidad de carácter subjetivo.

Las demandas contra los gestores de caudales o efectos públicos se interponen ante la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas por la Abogacía del Estado, los letrados de Administración de la Seguridad Social, los representantes de las entidades perjudicadas y por el Ministerio Fiscal. Ahora bien, conviene recordar que cualquier ciudadano puede ejercer la acción pública consagrada en su ley orgánica, cuando estime fundadamente que los fondos públicos han sufrido daño, perturbándose el orden económico-financiero. Esta figura jurídica es poco conocida y se utiliza con escasa frecuencia. No se exige prestación de caución o fianza para su ejercicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera incurrir el que la ejercite indebidamente.

También los perceptores de subvenciones públicas que incumplan la obligación de justificar las cantidades recibidas, hayan obtenido alguna de ellas sin reunir los requisitos establecidos o desviado la aplicación finalista para la que se obtuvieron, deben responder ante el Tribunal de Cuentas.

El procedimiento se sustancia en primera instancia ante los consejeros de Cuentas. La sentencia dictada es recurrible ante la Sala de Apelación y contra ella cabe, en determinados supuestos recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Nuestro país no es el único que mantiene esta jurisdicción contable. Se mantiene, entre otros, en los tribunales de cuentas de Francia e Italia. Es una forma de control que les otorga competencia para juzgar con todas las garantías. El propio Tribunal de Cuentas declaró en sentencia de 29 de septiembre de 2009 que “la tutela judicial que se hace efectiva a través de los procesos contables es la declaración y exigencia de responsabilidad que trata de lograr la indemnidad de los caudales públicos, es decir la restitución íntegra a la Hacienda pública que ha sufrido un daño económico como consecuencia del incumplimiento ilegal y culpable de sus obligaciones por parte del gestor de los fondos públicos menoscabados”. El gran jurista Mendizábal Allende mantiene que se trata de una “obligación de dar que nace del incumplimiento de la obligación de rendir cuentas o de la discrepancia entre la descripción documental y la realidad”.

La función jurisdiccional no obstaculiza la actividad fiscalizadora del sector público conferida al alto órgano contable, más bien la complementa y no se aleja del modelo del derecho comparado exigiendo la reparación del daño a los que manejan, gestionan o custodian bienes, caudales o efectos públicos cuando con dolo, culpa o negligencia ocasionan su menoscabo.

Guadalupe Muñoz Álvarez es académica correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

 

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