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Tribuna
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Crisis económica y multas administrativas

La crisis económica y financiera que asfixia a muchas empresas ha lanzado el debate de si un sujeto infractor puede invocar su precaria situación económica para reducir o incluso evitar el pago de multas y sanciones administrativas. Se trata en suma de determinar si las Administraciones públicas pueden -o deben- tener en cuenta la situación patrimonial del sujeto sancionado a la hora de fijar el importe de una multa, en particular si esta puede suponer la quiebra de la empresa y el desempleo de su personal.

El Derecho comunitario contempla esta posibilidad, al menos respecto a las multas (habitualmente cuantiosas) que la Comisión Europea impone a las empresas por infracción de las normas sobre libre competencia. En efecto, el párrafo 35 de la comunicación de sanciones de la Comisión en materia de libre competencia recoge la denominada inability to pay, esto es, la posibilidad de que la Comisión rebaje la cuantía de las sanciones si la empresa infractora atraviesa por serias dificultades económicas. No es sorprendente que el uso del párrafo 35 haya sido creciente entre las empresas a medida que la crisis financiera se agravaba en Europa: según datos recientes de la Comisión Europea, las peticiones de aplicación del inability to pay han pasado de 9 (en 2008 y 2009) a 32 (en 2010).

Lo anterior no significa, sin embargo, que la aplicación del párrafo 35 sea una tendencia general en Derecho comunitario, pues solo excepcionalmente podrá una empresa infractora eludir total o parcialmente la multa por razón de sus dificultades económicas.

Téngase en cuenta que las sanciones por infracción de las normas de competencia se calculan como un porcentaje nunca superior al 10% de la facturación del infractor, por lo que son proporcionales a su actividad económica y -por ello- no susceptibles en principio de provocar la quiebra de la empresa. No obstante, la tasa de éxito de los solicitantes de reducción de multas bajo el párrafo 35 ha aumentado respecto a años anteriores y ronda el 30% en la actualidad.

La Comisión exige a la empresa solicitante que acredite el estricto cumplimiento de varias condiciones para poder acogerse al párrafo 35. Entre ellas destaca la demostración de que el pago de la multa tendría el efecto de poner en peligro la viabilidad económica de la empresa; ello significa que debe haber un nexo directo de causalidad entre multa y riesgo de quiebra (por lo que la condición no se verá cumplida si la empresa entrara en riesgo de liquidación con independencia de la multa) y que la consecuencia de la sanción sea la probable desaparición de la empresa del mercado, lo que a su vez exige descartar previamente el apoyo económico de los accionistas (o de otras empresas del grupo) y el acceso de la empresa al crédito bancario y, en general, a los mercados financieros. También hay que acreditar que la multa privaría de valor a los activos de la empresa, no siendo por tanto suficiente la liquidación de la sociedad si sus activos mantienen su valor económico y pueden seguir operando en el mercado con un propietario distinto de la sociedad liquidada. Por último, el contexto social y económico del caso es un factor relevante a la hora de acordar la rebaja de la sanción: en este sentido, el índice de desempleo del sector o región de la empresa en cuestión es un elemento de notable importancia.

El ordenamiento español no recoge, al menos formalmente, la posibilidad del inability to pay. La comunicación de sanciones de la Comisión Nacional de la Competencia (similar a la comunicación de la Comisión Europea) no contiene un equivalente al párrafo 35 ni, por tanto, contempla la posibilidad de rebajar el importe de la multa por causa de las dificultades económicas del infractor; antes al contrario, la comunicación española establece un principio de sanción mínima, según el cual la multa no podrá ser inferior al beneficio resultante de la infracción que haya obtenido la empresa sancionada.

Fuera del ámbito de las multas por violación de las normas de defensa de la competencia tampoco existe en materia de sanciones administrativas una circunstancia atenuante específica y vinculada al riesgo de quiebra del sujeto infractor y a las consecuencias adversas en el plano sociolaboral que su desaparición acarrearía.

En este contexto, no cabe confundir la noción de inability to pay (en que las dificultades económicas funcionan como un atenuante que reduce el importe de la multa) con un mero diferimiento de pago de la sanción -sin reducción-, en el que la Administración espera a que el sujeto infractor recupere la salud financiera para percibir el ingreso procedente de la sanción, con posible aplicación de intereses de demora.

Alfonso Gutiérrez. Abogado de Uría Menéndez

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